Art. 3

Anticipos

En vigor desde 6 jun 2014
Artículo 3 Anticipos 1.   La organización beneficiaria que haya solicitado un anticipo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, letra h), del Reglamento Delegado (UE) no 611/2014 recibirá, en las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, un anticipo total máximo del 90 % de la contribución de la Unión prevista para cada año del programa de trabajo aprobado. 2.   Antes del final del mes siguiente al del inicio de la ejecución anual del programa de trabajo aprobado, el Estado miembro abonará a la organización beneficiaria de que se trate un primer tramo equivalente a la mitad del importe del anticipo contemplado en el apartado 1. Tras la comprobación mencionada en el apartado 3, se abonará el segundo tramo del anticipo, equivalente a la mitad restante de dicho importe. 3.   Antes de abonar el segundo tramo, el Estado miembro comprobará que el primer tramo del anticipo se ha gastado efectivamente y que se han realizado las medidas correspondientes. La comprobación la efectuará el Estado miembro en función del informe anual contemplado en el artículo 9 o del informe de inspección previsto en el artículo 7.
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