Art. 8

Interceptación en la zona contigua

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 8 Interceptación en la zona contigua 1.   En la zona contigua del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro vecino participante, las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 1 y 2, se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados y en los apartados 3 y 4 del mismo artículo. Solo se concederá una autorización de las referidas en el artículo 6, apartados 1 y 2, para adoptar las medidas que sean necesarias para impedir la contravención de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables dentro del territorio o del mar territorial de dicho Estado miembro. 2.   Las medidas contempladas en el artículo 6, apartados 1 y 2, no deberán adoptarse en la zona contigua de un Estado miembro que no esté participando en la operación marítima sin la autorización de dicho Estado miembro. Se informará al Centro de Coordinación Internacional sobre cualquier comunicación con ese Estado miembro y sobre la línea de actuación posterior autorizada por este. En caso de que dicho Estado miembro no conceda su autorización, y de que existan motivos razonables para sospechar que el buque lleva a bordo personas que pretenden alcanzar la frontera de un Estado miembro, será de aplicación el artículo 7, apartado 14. 3.   En los casos en que un buque apátrida esté transitando por la zona contigua, será de aplicación el artículo 7, apartado 11.
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