Art. 10

Desembarco

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 10 Desembarco 1.   El plan operativo contendrá, con arreglo al Derecho internacional y respetando los derechos fundamentales, al menos las siguientes modalidades relativas al desembarco de las personas interceptadas o rescatadas en una operación marítima: a) en caso de interceptación en el mar territorial o en la zona contigua, según se contempla en el artículo 6, apartados 1, 2 o 6, o en el artículo 8, apartados 1 o 2, el desembarco se realizará en el Estado miembro ribereño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b); b) en caso de interceptación en alta mar según lo establecido en el artículo 7, el desembarco podrá realizarse en el tercer país del que se suponga que haya partido el buque. Si esto no es posible, el desembarco se producirá en el Estado miembro de acogida; c) en el caso de las situaciones de búsqueda y salvamento contempladas en el artículo 9, y sin perjuicio de la responsabilidad del Centro de Coordinación de Salvamento, el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes cooperarán con el Centro de Coordinación de Salvamento responsable para determinar un lugar seguro, y cuando el Centro de Coordinación de Salvamento responsable designe tal lugar seguro, velarán por que el desembarco de las personas rescatadas se efectúe de manera rápida y efectiva. Si no resulta posible que la unidad participante quede exonerada de su obligación contemplada en el artículo 9, apartado 1, tan pronto como sea razonablemente posible y teniendo en cuenta la seguridad de las personas rescatadas y la de la propia unidad participante, esta deberá ser autorizada a desembarcar a las personas rescatadas en el Estado miembro de acogida. Estas modalidades de desembarco no tendrán por efecto imponer obligaciones a los Estados miembros que no participan en la operación marítima, a menos que ellos mismos autoricen expresamente que se adopten medidas en su mar territorial o en su zona contigua de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, o en el artículo 8, apartado 2. El plan operativo podrá contener detalles adaptados a las circunstancias de la operación marítima de que se trate. 2.   Las unidades participantes informarán al Centro de Coordinación Internacional de la presencia de cualquier persona según lo definido en el artículo 4 y el Centro de Coordinación Internacional transmitirá esa información a las autoridades nacionales competentes del país en el que se efectúe el desembarco. El plan operativo contendrá los datos de contacto de dichas autoridades nacionales competentes, que deberán aplicar las medidas de seguimiento oportunas.
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