Art. 6

Interceptación en el mar territorial

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 6 Interceptación en el mar territorial 1.   En el mar territorial del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro vecino participante, dicho Estado autorizará a las unidades participantes, cuando existan indicios razonables para sospechar que un buque puede llevar a bordo personas que pretenden eludir las inspecciones en los pasos fronterizos o que está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, a que adopten una o varias de las siguientes medidas: a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y elementos relacionados con la travesía del buque, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo, incluido si hay personas que necesiten urgentemente asistencia médica, y haciendo saber a las personas que se encuentren a bordo que podrían no ser autorizadas a cruzar la frontera; b) detener, abordar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo, e interrogar a las personas que se encuentren a bordo, e informarles de que quienes dirigen el buque pueden ser sancionados por facilitar el viaje. 2.   De hallarse elementos probatorios que confirmen la sospecha, el Estado miembro de acogida o un Estado miembro vecino participante podrá autorizar a las unidades participantes a que adopten una o varias de las siguientes medidas: a) apresar el buque y aprehender a las personas a bordo; b) ordenar al buque que modifique su rumbo para salir del mar territorial o la zona contigua o dirigirse a un destino distinto, inclusive escoltándolo o navegando junto a él hasta que se confirme que el buque se atiene a ese itinerario indicado; c) conducir al buque o a las personas a bordo hacia el Estado miembro ribereño con arreglo al plan operativo. 3.   Toda medida que se adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 deberá ser proporcionada y no exceder de lo necesario para cumplir con los objetivos del presente artículo. 4.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. La unidad participante deberá informar al Estado miembro de acogida, a través del Centro de Coordinación Internacional, en el caso de que el capitán del buque interceptado solicite que se notifique a un agente diplomático o consular del Estado de abanderamiento. 5.   Cuando existan indicios razonables para sospechar que un buque apátrida lleva a bordo personas que pretenden eludir las inspecciones en los pasos fronterizos o que está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, el Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante vecino en cuyo mar territorial se haya interceptado al buque apátrida podrá autorizar una o varias de las medidas indicadas en el apartado 1 y podrá autorizar una o varias de las medidas indicadas en el apartado 2. El Estado miembro de acogida dará las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. 6.   Cualquier actividad operativa desarrollada en el mar territorial de un Estado miembro que no participe en la operación marítima deberá realizarse con la autorización de ese Estado miembro. El Estado miembro de acogida dará instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional, basadas en la línea de actuación autorizada por dicho Estado miembro.
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