Art. 7

Interceptación en alta mar

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 7 Interceptación en alta mar 1.   Cuando, en alta mar, existan indicios razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, las unidades participantes adoptarán una o varias de las siguientes medidas, a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento, de conformidad con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes y, en su caso, del Derecho nacional e internacional: a) solicitar información y documentación sobre la propiedad, la matrícula y elementos relacionados con la travesía del buque, así como sobre la identidad, la nacionalidad y otros datos pertinentes de las personas a bordo, en particular sobre si hay personas que necesitan urgentemente asistencia médica; b) detener, abordar y registrar el buque, su carga y las personas a bordo, e interrogar a las personas que se encuentren a bordo, e informarlas de que quienes guían el buque pueden ser sancionados por facilitar el viaje. 2.   De hallarse elementos probatorios que confirmen la sospecha, las unidades participantes podrán adoptar una o más de las siguientes medidas, a reserva de la autorización del Estado de abanderamiento, de acuerdo con el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes y, si procede, con el Derecho nacional e internacional: a) apresar el buque y aprehender a las personas a bordo; b) advertir y ordenar al buque que no entre en el mar territorial o en la zona contigua y, si fuera necesario, exigir al buque que cambie su rumbo hacia un destino que no sea el mar territorial o la zona contigua; c) conducir al buque o a las personas a bordo a un tercer país o, alternativamente, entregar el buque o las personas a bordo a las autoridades de un tercer país; d) conducir al buque o a las personas a bordo al Estado miembro de acogida o a un Estado vecino participante. 3.   Toda medida que se adopte de conformidad con los apartados 1 o 2 deberá ser proporcionada y no exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente artículo. 4.   A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida impartirá las instrucciones oportunas a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. 5.   Si el buque enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, ese Estado miembro podrá autorizar, tras confirmar la nacionalidad del buque, una o varias de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro de acogida dará a continuación las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. 6.   Si el buque enarbola el pabellón o lleva la matrícula de la nacionalidad de un Estado miembro que no está participando en la operación marítima o de un tercer país, el Estado miembro de acogida o un Estado miembro participante, dependiendo de qué unidad participante haya interceptado el buque, lo notificará al Estado de abanderamiento, pedirá la confirmación de la matrícula y, si se confirma la nacionalidad, pedirá al Estado de abanderamiento que tome medidas para impedir la utilización de su buque para el tráfico ilícito de migrantes. En caso de que el Estado de abanderamiento no desee o no pueda hacerlo, ya sea directamente o bien con la ayuda del Estado miembro al que pertenezca la unidad participante, este último Estado miembro solicitará la autorización del Estado de abanderamiento para adoptar cualquiera de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro de acogida o el Estado miembro participante informará al Centro de Coordinación Internacional de las eventuales comunicaciones con el Estado de abanderamiento, así como de las acciones o medidas previstas autorizadas por este. El Estado miembro de acogida dará a continuación las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. 7.   Si, con respecto a un buque que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen motivos razonables para sospechar que tiene en realidad la misma nacionalidad que una unidad participante, esta procederá a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Con este propósito, podrá abordar el buque sospechoso. Si persisten las sospechas, la unidad efectuará una inspección más completa a bordo del buque, que se llevará a cabo con la mayor consideración posible. 8.   Si, con respecto a un buque que enarbola pabellón extranjero o que se niega a mostrar su pabellón, existen motivos razonables para sospechar que tiene en realidad la nacionalidad del Estado miembro de acogida o de un Estado miembro participante, la unidad participante verificará el derecho del buque a enarbolar su pabellón. 9.   Si, en los casos mencionados en los apartados 7 u 8, aparecieran pruebas que confirmaran que las sospechas con respecto a la nacionalidad del buque estaban fundadas, dicho Estado miembro de acogida o dicho Estado miembro participante podrá autorizar una o varias de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. El Estado miembro de acogida dará a continuación las oportunas instrucciones a la unidad participante a través del Centro de Coordinación Internacional. 10.   A la espera o en ausencia de autorización del Estado de abanderamiento, el buque será sometido a vigilancia a una prudente distancia. No se adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado de abanderamiento, salvo las que sean necesarias para atenuar un peligro inminente para la vida de las personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes. 11.   Si existen motivos razonables para sospechar que un buque apátrida está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, la unidad participante podrá visitar y registrar el buque con vistas a verificar su ausencia de nacionalidad. De hallarse elementos probatorios que confirmen la sospecha, la unidad participante informará de ello al Estado miembro de acogida, que podrá adoptar, ya sea directamente o bien con la ayuda del Estado miembro al que pertenezca la unidad participante, otras medidas adecuadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, con arreglo al Derecho nacional e internacional. 12.   Todo Estado miembro cuya unidad participante haya adoptado alguna de las medidas previstas en el apartado 1 informará sin demora al Estado de abanderamiento del resultado de la medida en cuestión. 13.   El funcionario nacional que represente al Estado miembro de acogida o a un Estado miembro participante en el Centro de Coordinación Internacional será responsable de facilitar las comunicaciones con las autoridades competentes de dicho Estado miembro para solicitar autorización para verificar el derecho de un buque a enarbolar su pabellón o adoptar cualquiera de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2. 14.   Cuando se compruebe que los motivos para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes en alta mar carecen de fundamento, o cuando la unidad participante no tenga competencia para actuar pero persista la sospecha razonable de que el buque lleva a bordo a personas que pretenden alcanzar la frontera de un Estado miembro y eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, dicho buque seguirá sometido a vigilancia. El Centro de Coordinación Internacional comunicará la información sobre el buque al Centro de Coordinación Nacional de los Estados miembros hacia los que se dirige.
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