Art. 4

Protección de los derechos fundamentales y principio de no devolución

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 4 Protección de los derechos fundamentales y principio de no devolución 1.   Ninguna persona será desembarcada en un país, forzada a entrar en él, conducida o entregada de algún otro modo a sus autoridades, incumpliendo el principio de no devolución cuando, entre otros supuestos, exista un riesgo grave de que se vea expuesta a sufrir pena de muerte, tortura, persecución o cualquier otra pena o trato inhumano o degradante o cuando su vida o su libertad estén amenazadas por motivos de raza, religión, nacionalidad, orientación sexual, pertenencia a un determinado grupo social u opinión política, o cuando exista un riesgo grave de que sea expulsada, trasladada o extraditada a otro país incumpliendo el principio de no devolución. 2.   A la hora de estudiar la posibilidad de desembarco en un tercer país en el contexto de la planificación de una operación marítima, el Estado miembro de acogida, en coordinación con los Estados miembros participantes y la Agencia, tendrá en cuenta la situación general imperante en ese tercer país. La evaluación de la situación general imperante en un tercer país podrá basarse en información emanada de una amplia gama de fuentes, que puede incluir a otros Estados miembros, órganos, oficinas y agencias de la Unión y organizaciones internacionales pertinentes, y podrá tener en cuenta la existencia de acuerdos y proyectos en materia de migración y asilo, ejecutados de conformidad con la legislación de la Unión y a través de fondos de la Unión. Dicha evaluación formará parte del plan operativo, se facilitará a las unidades participantes y se actualizará siempre que sea necesario. Las personas interceptadas o rescatadas no serán desembarcadas ni obligadas a entrar en un tercer país, conducidas o entregadas de algún otro modo a las autoridades de un tercer país cuando el Estado miembro de acogida o los Estados miembros participantes sepan o deban saber que ese tercer país lleva a cabo alguna de las prácticas descritas en el apartado 1. 3.   Durante la operación marítima, antes de que las personas interceptadas o rescatadas sean desembarcadas, obligadas a entrar en un tercer país, conducidas o entregadas de algún otro modo a las autoridades de un tercer país y teniendo en cuenta la evaluación de la situación general en ese tercer país, de conformidad con el apartado 2, las unidades participantes deberán, sin perjuicio del artículo 3, utilizar todos los medios para identificar a las personas interceptadas o rescatadas, evaluar sus circunstancias personales, informarles de su destino de una manera que las personas comprendan, o sea razonable presumir que comprenden y darles la oportunidad de expresar las razones para creer que el desembarco en el lugar propuesto representaría un incumplimiento del principio de no devolución. A tal efecto, el plan operativo incluirá, en caso necesario, mayores detalles sobre la disponibilidad en tierra de personal sanitario, intérpretes, asesores jurídicos y otros expertos pertinentes del Estado miembro de acogida y de los Estados miembros participantes. Cada unidad participante incluirá, como mínimo, a una persona con formación básica de primeros auxilios. El informe mencionado en el artículo 13 deberá, con base en la información que facilite el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes, incluir más detalles sobre los casos de desembarco en terceros países y sobre cómo fue aplicado por las unidades participantes cada elemento de los procedimientos establecidos en el párrafo primero del presente apartado para garantizar el cumplimiento del principio de no devolución. 4.   Durante toda la operación marítima, las unidades participantes atenderán las necesidades específicas de los niños, en particular las de los menores no acompañados, de las víctimas de la trata de seres humanos, de las personas que requieran una asistencia médica urgente, de las personas con discapacidad, de las personas necesitadas de protección internacional y de cualesquiera otras personas que se encuentren en una situación especialmente vulnerable. 5.   Cualquier intercambio con terceros países de datos de carácter personal obtenidos durante una operación marítima a efectos del presente Reglamento se limitará estrictamente a lo absolutamente necesario y se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo (17) y las disposiciones nacionales aplicables en materia de protección de datos. Queda prohibido el intercambio con terceros países de datos de carácter personal en relación con las personas interceptadas o rescatadas obtenidos durante una operación marítima cuando exista un grave peligro de violación del principio de no devolución. 6.   Las unidades participantes, en el ejercicio de sus funciones, respetarán plenamente la dignidad humana. 7.   El presente artículo se aplicará a todas las medidas adoptadas por los Estados miembros o por la Agencia de conformidad con el presente Reglamento. 8.   Los guardias de fronteras y demás personal que participen en una operación marítima recibirán formación sobre las disposiciones pertinentes relacionadas con los derechos fundamentales, la legislación sobre los refugiados y el régimen jurídico internacional de búsqueda y salvamento, con arreglo al segundo párrafo del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2007/2004.
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