Art. 71
Cálculo de la compensación
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 71
Cálculo de la compensación
La compensación se abonará a los operadores a los que se refiere el artículo 70, apartado 6, que lleven a cabo actividades en las regiones a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y tendrá en cuenta:
a)
respecto de cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y
b)
cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:508:oj#art-71