Art. 71

Cálculo de la compensación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 71 Cálculo de la compensación La compensación se abonará a los operadores a los que se refiere el artículo 70, apartado 6, que lleven a cabo actividades en las regiones a que se refiere el artículo 70, apartado 1, y tendrá en cuenta: a) respecto de cada producto o categoría de productos de la pesca o la acuicultura, los costes adicionales derivados de las desventajas específicas de las regiones de que se trate, y b) cualquier otro tipo de intervención pública que repercuta en el nivel de los costes adicionales.
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