Art. 4
Honorarios de auditoría
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4
Honorarios de auditoría
1. Los honorarios por la realización de las auditorías legales de entidades de interés público no podrán tener carácter contingente.
Sin perjuicio del artículo 25 de la Directiva 2006/43/CE, a los efectos del párrafo primero se entenderá por «honorarios contingentes» los honorarios por encargos de auditoría en los que la remuneración se calcula con arreglo a una fórmula preestablecida en función de los resultados de una transacción o del trabajo realizado. No se considerarán contingentes los honorarios establecidos por resolución judicial o de las autoridades competentes.
2. Cuando el auditor legal o la sociedad de auditoría preste a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría distintos de los mencionados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, durante un período de tres o más ejercicios consecutivos, los honorarios totales percibidos por estos servicios no podrán exceder del 70 % de la media de los honorarios satisfechos en los tres últimos ejercicios consecutivos por la auditoría o auditorías legales de la entidad auditada y, cuando corresponda, de su empresa matriz, de las empresas que controle y de los estados financieros consolidados de dicho grupo de empresas.
A los efectos de los límites especificados en el párrafo primero, quedarán excluidos los servicios ajenos a la auditoría distintos de a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, exigidos por la legislación nacional o de la Unión.
Los Estados miembros podrán disponer que una autoridad competente esté facultada para permitir que un auditor legal o sociedad de auditoría quede exento de los requisitos establecidos en el párrafo primero con respecto a una entidad auditada durante un período no superior a dos ejercicios, con carácter excepcional y previa solicitud del auditor o sociedad de auditoría interesado.
3. Cuando los honorarios totales pagados por una entidad de interés público en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos representen más del 15 % de los honorarios totales obtenidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría, o, cuando corresponda, por el auditor del grupo que realice la auditoría legal en cada uno de esos ejercicios, dicho auditor legal o sociedad de auditoría o, en su caso, auditor del grupo lo comunicará al comité de auditoría y examinará con este las amenazas a su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para atenuarlas. El comité de auditoría analizará si el encargo de auditoría ha de ser objeto de una revisión de control de calidad efectuada por otro auditor legal o sociedad de auditoría antes de que se emita el informe de auditoría.
En caso de que los honorarios pagados por esa entidad de interés público sigan siendo superiores al 15 % de los honorarios totales percibidos por dicho auditor legal o sociedad de auditoría o, en su caso, el auditor del grupo que realice la auditoría legal, el comité de auditoría decidirá, basándose en razones objetivas, si el auditor legal o la sociedad de auditoría o el auditor del grupo de dicha entidad o grupo de entidades pueden seguir realizando la auditoría legal durante un período adicional que en ningún caso superará los dos años.
4. Los Estados miembros podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:537:oj#art-4