Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a:
a)
los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan auditorías de las entidades de interés público;
b)
las entidades de interés público.
2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.
3. Cuando una cooperativa en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2006/43/CE, una caja de ahorros o una entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, o una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar de las referidas en el artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, esté obligada o autorizada por las disposiciones del Derecho nacional a ser miembro de una entidad de auditoría sin ánimo de lucro, el correspondiente Estado miembro podrá decidir que el presente Reglamento o algunas de sus disposiciones no se apliquen a la auditoría legal de dicha entidad, siempre y cuando el auditor legal que realice la auditoría legal de uno de sus miembros y las personas que puedan ejercer una influencia en ella cumplan los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE.
4. Cuando una cooperativa en el sentido del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2006/43/CE, una caja de ahorros o una entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, o una filial o sucesor legal de una cooperativa, caja de ahorros o entidad similar con arreglo al artículo 45 de la Directiva 86/635/CEE, esté obligada o autorizada por el Derecho nacional a ser miembro de una entidad de auditoría sin ánimo de lucro, una parte objetiva, razonable e informada no podrá extraer la conclusión de que la independencia del auditor legal se encuentra comprometida por la relación de afiliación cuando, en lo que se refiere a las auditorías legales que la mencionada sociedad de auditoría realice respecto de uno de sus miembros, los principios de independencia se apliquen a los auditores legales que efectúen la auditoría y a las personas que puedan influir en ella.
5. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión Europea y a la Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores (COESA) contemplada en el artículo 30 de estas situaciones excepcionales de inaplicación del presente Reglamento o determinadas disposiciones de este. Asimismo, comunicará a la Comisión y a la COESA la lista de las disposiciones del presente Reglamento que no se apliquen a la auditoría legal de las entidades a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y las razones que hayan justificado dicha inaplicación.
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