Art. 5
Prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 5
Prohibición de prestar servicios ajenos a la auditoría
1. Ni el auditor legal o sociedad de auditoría que realice la auditoría legal de una entidad de interés público, ni los miembros de la red de la que forme parte el auditor legal o sociedad de auditoría, podrán prestar dentro de la Unión, directa o indirectamente, a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle, los servicios prohibidos ajenos a la auditoría durante:
a)
el período comprendido entre el principio del período auditado y la emisión del informe de auditoría, y
b)
el ejercicio inmediatamente anterior al período mencionado en la letra a) en relación con los servicios enumerados en la letra g) del segundo párrafo.
A los efectos del presente artículo, se entenderá por servicios prohibidos ajenos a la auditoría:
a)
servicios fiscales relacionados con:
i)
la preparación de impresos tributarios,
ii)
el impuesto sobre las rentas del trabajo,
iii)
los derechos de aduana,
iv)
la búsqueda de subvenciones públicas e incentivos fiscales, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,
v)
la asistencia relativa a las inspecciones fiscales de las autoridades tributarias, salvo que la legislación exija un apoyo respecto de estos servicios al auditor legal o sociedad de auditoría,
vi)
el cálculo de impuestos directos e indirectos y el pago diferido de impuestos,
vii)
el asesoramiento fiscal;
b)
los servicios que supongan cualquier tipo de intervención en la gestión o la toma de decisiones de la entidad auditada;
c)
los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros;
d)
los servicios relacionados con las nóminas;
e)
la concepción e implantación de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración y/o el control de la información financiera o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de información financiera;
f)
los servicios de valoración, incluidas las valoraciones realizadas en relación con servicios actuariales o servicios de asistencia en materia de litigios;
g)
los servicios jurídicos relacionados con:
i)
la prestación de asesoramiento general,
ii)
la negociación por cuenta de la entidad auditada, y
iii)
la defensa de los intereses del cliente en la resolución de litigios;
h)
los servicios relacionados con la función de auditoría interna de la entidad auditada;
i)
los servicios vinculados a la financiación, la estructura y distribución del capital, y la estrategia de inversión de la entidad auditada, con excepción de la prestación de servicios de verificación en relación con los estados financieros, como la emisión de cartas de conformidad en relación con folletos emitidos por la entidad auditada;
j)
la promoción, negociación o suscripción de acciones de la entidad auditada;
k)
los servicios de recursos humanos relacionados con:
i)
cargos directivos que puedan ejercer una influencia significativa en la preparación de los registros contables o los estados financieros objeto de la auditoría legal, si tales servicios incluyen:
—
a búsqueda o selección de candidatos para esos cargos, o
—
la verificación de las referencias de los candidatos para esos cargos,
ii)
la estructuración del diseño organizativo, y
iii)
el control de costes.
2. Además de los servicios enumerados en el apartado 1, los Estados miembros podrán prohibir otros servicios cuando consideren que dichos servicios pueden suponer una amenaza para el principio de independencia. Deberán comunicar a la Comisión todos los servicios que añadan a la lista contemplada en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros podrán autorizar la prestación de los servicios a que se refieren la letra a), incisos i) y iv) a vii), y la letra f), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
no tengan un efecto directo o tengan un efecto de poca importancia relativa, por separado o de forma agregada, en los estados financieros auditados;
b)
la estimación del efecto en los estados financieros auditados esté documentada de forma exhaustiva y explicada en el informe adicional para el comité de auditoría a que se refiere el artículo 11, y
c)
los auditores legales o sociedades de auditoría respeten los principios de independencia establecidos en la Directiva 2006/43/CE.
4. Los auditores legales o sociedades de auditoría que realicen la auditoría legal de entidades de interés público y, en caso de que el auditor legal o sociedad de auditoría pertenezca a una red, todo miembro de dicha red, podrán prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría que no sean los servicios prohibidos contemplados en los apartados 1 y 2, sujetos a autorización por parte del comité de auditoría, tras haber evaluado adecuadamente las amenazas a la independencia y las medidas de salvaguardia aplicadas con arreglo al artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE. El comité de auditoría, en su caso, formulará directrices en relación con los servicios a que se refiere el apartado 3.
Los Estados miembros podrán establecer normas más estrictas que regulen las condiciones en las cuales un auditor legal o sociedad de auditoría o un miembro de una red a la que pertenezca el auditor legal o sociedad de auditoría puedan prestar a la entidad auditada, a su empresa matriz o a las empresas que controle servicios ajenos a la auditoría que no sean los servicios prohibidos contemplados en el apartado 1.
5. Cuando un miembro de la red a la que pertenece el auditor legal o la sociedad de auditoría responsable de la auditoría de una entidad de interés público preste cualquiera de los servicios ajenos a la auditoría a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo a una empresa constituida en un tercer país y controlada por la entidad de interés público, el auditor legal o sociedad de auditoría en cuestión deberá evaluar si su independencia se ve comprometida por la prestación de tales servicios por un miembro de la red.
En caso de que su independencia se vea afectada, el auditor legal o la sociedad de auditoría aplicará medidas de salvaguardia, cuando sean aplicables, destinadas a mitigar las amenazas derivadas de la indicada prestación de servicios en el tercer país. El auditor legal o la sociedad de auditoría únicamente podrá seguir realizando la auditoría legal de la entidad de interés público si justifica, de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento y el artículo 22 ter de la Directiva 2006/43/CE, que dicha prestación de servicios no afectará a su criterio profesional ni al informe de auditoría.
A efectos del presente apartado:
a)
la participación en la toma de decisiones de la entidad auditada y la prestación de los servicios mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, letras b), c) y e), se considerará que afecta a su independencia en todos los casos de un modo que no puede mitigarse mediante ninguna medida de salvaguardia;
b)
la prestación de los servicios a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, a excepción de los contemplados en las letras b), c) y e) del mismo, se considerará que afecta a su independencia y requieren por tanto la adopción de medidas de salvaguardia que mitiguen las correspondientes amenazas.
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