Art. 19
Notificación de la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de sustancias enumeradas en los anexos I y II
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 19
Notificación de la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de sustancias enumeradas en los anexos I y II
1. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado una cantidad igual o superior a una tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II durante el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil. El presente apartado se aplicará igualmente a las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1.
2. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que haya destruido durante el año civil precedente una cantidad igual o superior a una tonelada métrica o 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil.
3. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero como materia prima durante el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil.
4. A más tardar el 31 de marzo de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero y gases enumerados en el anexo II, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil precedente notificará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo VII en relación con cada una de esas sustancias y ese año civil.
5. Cada importador de aparatos que comercialice aparatos precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unión antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un documento de verificación expedido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.
6. A más tardar el 30 de junio de 2015 y anualmente en lo sucesivo, cada empresa que, de conformidad con el apartado 1, deba notificar la comercialización de una cantidad igual o superior a 10 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil precedente deberá asegurarse, además, de que la exactitud de los datos sea verificada por un auditor independiente. Dicho auditor estará:
a)
acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, o
b)
acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate.
La empresa deberá conservar el informe de verificación durante al menos cinco años. El informe de verificación se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado y de la Comisión, previa solicitud.
7. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato y los medios de transmisión de los informes a que se refiere el presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24.
8. La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados de conformidad con el presente artículo.
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