Art. 17

Registro

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 17 Registro 1.   A más tardar el 1 de enero de 2015, la Comisión creará un registro electrónico de cuotas de comercialización de hidrofluorocarburos, y garantizará su funcionamiento («el registro»). La inscripción en el registro será obligatoria para: a) los productores e importadores a los que se haya asignado una cuota de comercialización de hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 16, apartado 5; b) las empresas a las que se transfiera una cuota de conformidad con el artículo 18; c) los productores e importadores que declaren su intención de presentar una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2; d) los productores e importadores que suministren hidrofluorocarburos a los efectos enumerados en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, letras a) a f), o las empresas que los reciban a estos mismos efectos; e) los importadores de aparatos que comercialicen aparatos precargados, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en ellos no hayan sido comercializados en el mercado de la Unión antes de la carga de dicho aparato, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14. La inscripción se efectuará previa petición a la Comisión, con arreglo a los procedimientos que debe establecer la Comisión. 2.   La Comisión podrá velar, en la medida de lo necesario y mediante actos de ejecución, por el buen funcionamiento del registro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 24. 3.   La Comisión velará por que los productores e importadores registrados sean informados a través de dicho registro sobre la cuota asignada, así como sobre las eventuales modificaciones de la misma durante el período de asignación. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, tendrán acceso al registro con fines de información.
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