Art. 18

Transferencia de cuotas y autorización de utilizar las cuotas para la comercialización de hidrofluorocarburos en aparatos importados

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 18 Transferencia de cuotas y autorización de utilizar las cuotas para la comercialización de hidrofluorocarburos en aparatos importados 1.   Todo productor o importador respecto al que se haya determinado un valor de referencia de conformidad con el artículo 16, apartados 1 o 3, y al que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 5, podrá transferir dicha cuota, en el registro a que se refiere el artículo 17, apartado 1, en relación con la totalidad o una parte de las cantidades, a otro productor o importador de la Unión o a otro productor o importador que esté representado en la Unión por un representante exclusivo, tal como contempla el artículo 16, apartado 5, párrafos segundo y tercero. 2.   Todo productor o importador que haya recibido su cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 3, o a quien se haya transferido una cuota con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrá autorizar a otra empresa a utilizar su cuota a los efectos del artículo 14. Todo productor o importador que haya recibido su cuota exclusivamente sobre la base de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, únicamente podrá autorizar a otra empresa a utilizar su cuota a los efectos del artículo 14 si las cantidades correspondientes de hidrofluorocarburos son físicamente suministradas por el productor o importador que da la autorización. A los efectos de los artículos 15 y 16 y del artículo 19, apartados 1 y 6, se considerará que el productor o importador que da la autorización ya ha comercializado las cantidades respectivas de hidrofluorocarburos en el momento de la autorización. La Comisión podrá exigir que el productor o importador que da la autorización demuestre que opera realmente en el suministro de hidrofluorocarburos.
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