Art. 99
Obligación general de las ANC de informar al BCE
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 99
Obligación general de las ANC de informar al BCE
1. Para que el BCE pueda ejercer la vigilancia del funcionamiento del MUS con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento del MUS, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 1, el BCE podrá exigir a las ANC que le informen periódicamente sobre las medidas que hayan adoptado y sobre el ejercicio de las funciones que deben desempeñar de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento del MUS. El BCE informará anualmente a las ANC de las categorías de entidades supervisadas menos significativas y de la naturaleza de la información requerida.
2. Los requisitos establecidos de conformidad con el apartado 1 deberán entenderse sin perjuicio del derecho del BCE a hacer uso de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13 del Reglamento del MUS con respecto a las entidades supervisadas menos significativas.
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