Art. 94

Revisión continua de la idoneidad de los directivos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 94 Revisión continua de la idoneidad de los directivos 1.   Las entidades supervisadas significativas informarán a la ANC pertinente de cualesquiera hechos nuevos que puedan afectar a la evaluación inicial de idoneidad o de cualesquiera otras cuestiones que podrían incidir en la idoneidad de un directivo sin demora injustificada en cuanto la entidad supervisada o el directivo correspondiente tengan conocimiento de esos hechos o cuestiones. La ANC pertinente notificará al BCE esos hechos o cuestiones sin demora injustificada. 2.   El BCE podrá iniciar una nueva evaluación basándose en los nuevos hechos o cuestiones mencionados en el apartado 1 o cuando tenga conocimiento de cualesquiera hechos nuevos que puedan afectar a la evaluación inicial del directivo en cuestión o de cualesquiera otras cuestiones que podrían incidir en la idoneidad de un directivo. A continuación, el BCE decidirá las medidas adecuadas con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable e informará de dichas medidas a la ANC pertinente sin demora injustificada.
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