Art. 94 · Revisión continua de la idoneidad de los directivos

Art. 94

Revisión continua de la idoneidad de los directivos

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 94 Revisión continua de la idoneidad de los directivos 1.   Las entidades supervisadas significativas informarán a la ANC pertinente de cualesquiera hechos nuevos que puedan afectar a la evaluación inicial de idoneidad o de cualesquiera otras cuestiones que podrían incidir en la idoneidad de un directivo sin demora injustificada en cuanto la entidad supervisada o el directivo correspondiente tengan conocimiento de esos hechos o cuestiones. La ANC pertinente notificará al BCE esos hechos o cuestiones sin demora injustificada. 2.   El BCE podrá iniciar una nueva evaluación basándose en los nuevos hechos o cuestiones mencionados en el apartado 1 o cuando tenga conocimiento de cualesquiera hechos nuevos que puedan afectar a la evaluación inicial del directivo en cuestión o de cualesquiera otras cuestiones que podrían incidir en la idoneidad de un directivo. A continuación, el BCE decidirá las medidas adecuadas con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable e informará de dichas medidas a la ANC pertinente sin demora injustificada.
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