Art. 92
Intercambio de información
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 92
Intercambio de información
El BCE y las ANC intercambiarán, sin demora injustificada, información relativa a las entidades supervisadas significativas cuando haya indicios serios de que ya no se puede confiar en que dichas entidades cumplan sus obligaciones frente a sus acreedores y, en particular, de que ya no pueden garantizar los activos que les han sido confiados por sus depositantes, o cuando haya indicios serios de circunstancias que pudieran llevar a la determinación de que la entidad de crédito en cuestión es incapaz de restituir los depósitos según se establece en el artículo 1, apartado 3, inciso i), de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15). El BCE y las ANC efectuarán este intercambio de información antes de que se tome una decisión sobre dicha determinación.
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