Art. 63
Comienzo y fin de la supervisión directa
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 63
Comienzo y fin de la supervisión directa
1. Una entidad supervisada en relación con la cual se solicite o se haya recibido del MEDE asistencia financiera pública directa será clasificada como entidad supervisada significativa a partir de la fecha en que se solicitó la asistencia en su nombre.
2. La fecha en la que el BCE asumirá la supervisión directa se especificará en una decisión del BCE con arreglo a lo dispuesto en el título 2.
3. El artículo 52, apartado 3, será de aplicación a estos efectos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:468:oj#art-63