Art. 62

Obligación de las ANC de informar al BCE de la posible solicitud o recepción de asistencia financiera pública por parte de una entidad supervisada menos significativa

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 62 Obligación de las ANC de informar al BCE de la posible solicitud o recepción de asistencia financiera pública por parte de una entidad supervisada menos significativa 1.   Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 96 de informar al BCE del deterioro de la situación financiera de una entidad supervisada menos significativa, las ANC informarán al BCE en cuanto tengan conocimiento de la posible necesidad de que se conceda a una entidad supervisada menos significativa asistencia financiera pública a nivel nacional indirectamente del MEDE, por el MEDE o de ambas formas. 2.   Las ANC presentarán a la consideración del BCE su evaluación de la situación financiera de la entidad supervisada menos significativa antes de remitirla al MEDE, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.
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