Art. 65

Criterios para determinar las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 65 Criterios para determinar las tres entidades de crédito más significativas de un Estado miembro participante 1.   Una entidad de crédito o un grupo supervisado serán clasificados como significativos si son una de las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos de un Estado miembro participante. 2.   A efectos de identificar las tres entidades de crédito o grupos supervisados más significativos de un Estado miembro participante, el BCE y la ANC pertinente tendrán en cuenta el tamaño de la entidad supervisada y del grupo supervisado respectivamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 a 55.
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