Art. 3

Equipos conjuntos de supervisión

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 3 Equipos conjuntos de supervisión 1.   Se establecerá un equipo conjunto de supervisión (ECS) para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo de los Estados miembros participantes. Cada ECS estará integrado por personal del BCE y de las ANC nombrado de conformidad con el artículo 4, que llevará a cabo su labor bajo la coordinación de un empleado del BCE designado a tal fin (en lo sucesivo, «el coordinador del ECS») y uno o más subcoordinadores de las ANC, según se especifica en el artículo 6. 2.   Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento, las funciones del ECS serán, entre otras, las siguientes: a) llevar a cabo el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES) a que se refiere el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE para la entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo que supervise; b) teniendo en cuenta el PRES, participar en la preparación de un programa de evaluación supervisora que se propondrá al Consejo de Supervisión e incluirá un plan de inspección in situ, según lo establecido en el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE, para la entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo que supervise; c) aplicar el programa de evaluación supervisora aprobado por el BCE y toda decisión de supervisión del BCE respecto de la entidad supervisada significativa o con el grupo supervisado significativo que supervise; d) asegurar la coordinación con el equipo de inspección in situ contemplado en la parte XI, en lo que se refiere a la aplicación del plan de inspección in situ; e) actuar de enlace con las ANC cuando proceda.
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