Art. 17

Derecho de establecimiento y ejercicio de la libre prestación de servicios en relación con los Estados miembros no participantes

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 17 Derecho de establecimiento y ejercicio de la libre prestación de servicios en relación con los Estados miembros no participantes 1.   Una entidad supervisada significativa que desee establecer una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado miembro no participante notificará su intención a la ANC correspondiente de conformidad con el derecho aplicable de la Unión. La ANC informará de inmediato al BCE de la recepción de la notificación. El BCE ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen. 2.   Una entidad supervisada menos significativa que desee establecer una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios en el territorio de un Estado miembro no participante notificará su intención a la ANC pertinente de conformidad con el derecho aplicable de la Unión. La ANC pertinente ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:468:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil