Art. 16
Autoridad competente del Estado miembro de acogida para la libre prestación de servicios
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 16
Autoridad competente del Estado miembro de acogida para la libre prestación de servicios
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento del MUS, el BCE desempeñará las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de acogida en lo que respecta a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros no participantes que ejercen la libre prestación de servicios en los Estados miembros participantes.
2. Si la libre prestación de servicios está sujeta, en aras del interés general, a determinadas condiciones con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros participantes, las ANC informarán al BCE de dichas condiciones.
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