Art. 141

Solicitudes de información a intervalos regulares con arreglo al artículo 10 del Reglamento del MUS

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 141 Solicitudes de información a intervalos regulares con arreglo al artículo 10 del Reglamento del MUS 1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento del MUS, en particular la facultad del BCE de exigir que se le proporcione información a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y con fines estadísticos conexos, y con sujeción a la legislación aplicable de la Unión y en cumplimiento de la misma, el BCE podrá exigir a las entidades supervisadas que presenten información de supervisión adicional cuando sea necesaria para el desempeño por el BCE de las funciones que le atribuye el Reglamento del MUS. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en la legislación aplicable de la Unión, el BCE podrá especificar en concreto las categorías de información que deben presentarse así como los procesos, los formatos, las frecuencias y los plazos para proporcionar la información. 2.   Si el BCE exige a las personas físicas o jurídicas especificadas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento del MUS, que faciliten información a intervalos regulares, será de aplicación el artículo 140, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.
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