Art. 134

Entidades supervisadas significativas

En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 134 Entidades supervisadas significativas 1.   Con respecto a las entidades supervisadas significativas, las ANC solo iniciarán procedimientos a solicitud del BCE cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que el Reglamento del MUS atribuye al BCE, con vistas a adoptar medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas en los casos no recogidos en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento del MUS. Estos casos se refieren a la aplicación de: a) sanciones no pecuniarias en caso de incumplimiento de la legislación de la Unión directamente aplicable por parte de personas físicas o jurídicas, así como sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento de dicha legislación por parte de personas físicas; b) sanciones pecuniarias o no pecuniarias en caso de incumplimiento de cualquier legislación nacional de transposición de directivas pertinentes de la Unión por parte de personas físicas o jurídicas; c) sanciones pecuniarias o no pecuniarias que hayan de imponerse de conformidad con la legislación nacional aplicable que otorgue competencias específicas a las ANC de Estados miembros pertenecientes a la zona del euro y que no exija actualmente la legislación pertinente de la Unión. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de las ANC de iniciar procedimientos por iniciativa propia en relación con la aplicación de la legislación nacional a las funciones no atribuidas al BCE. 2.   Las ANC podrán pedir al BCE que les solicite que inicien procedimientos en los casos contemplados en el apartado 1. 3.   Las ANC de los Estados miembros participantes notificarán al BCE la conclusión de un procedimiento sancionador iniciado a solicitud del BCE de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1. En particular, el BCE será informado de las sanciones impuestas, en su caso.
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