Art. 8

Repositorio Central Europeo

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 8 Repositorio Central Europeo 1.   La Comisión gestionará un Repositorio Central Europeo en el que se almacenarán todas las notificaciones de sucesos recogidas en la Unión. 2.   Cada Estado miembro actualizará, de común acuerdo con la Comisión, el Repositorio Central Europeo mediante la transferencia de toda la información en materia de seguridad almacenada en las bases de datos nacionales contempladas en el artículo 6, apartado 6. 3.   La Agencia acordará con la Comisión los protocolos técnicos para transferir al Repositorio Central Europeo todos las notificaciones de sucesos recogidas por la Agencia con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, especialmente para los sucesos contenidos en el sistema interno de notificación de sucesos, así como la información recopilada en aplicación del artículo 4, apartado 9, y del artículo 5, apartado 5. 4.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de gestión del Repositorio Central Europeo a que se refieren los apartados 1 y 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
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