Art. 7
Calidad y contenido de las notificaciones de sucesos
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 7
Calidad y contenido de las notificaciones de sucesos
1. Las notificaciones de sucesos mencionadas en el artículo 6 contendrán al menos la información indicada en el anexo I.
2. Las notificaciones de sucesos mencionadas en el artículo 6, apartados 5, 6 y 8, incluirán una clasificación del riesgo para la seguridad del suceso de que se trate. Dicha clasificación será examinada, si es necesario modificada, y será refrendada por la autoridad competente del Estado miembro o por la Agencia, con arreglo al sistema europeo común de clasificación de riesgos contemplado en el apartado 5 del presente artículo.
3. Las organizaciones, los Estados miembros y la Agencia establecerán procedimientos de control de la calidad de los datos para mejorar la coherencia de los datos, especialmente entre la información recogida inicialmente y la notificación almacenada en la base de datos.
4. Las bases de datos mencionadas en el artículo 6, apartados 5, 6 y 8 recurrirán a formatos que sean:
a)
normalizados para facilitar el intercambio de información, y
b)
compatibles con ECCAIRS y ADREP.
5. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia a través de la red de analistas de la seguridad aérea a que se refiere el artículo 14, apartado 2, elaborará un sistema europeo común de clasificación de riesgos que permita a las organizaciones, a los Estados miembros y a la Agencia clasificar los sucesos desde el punto de vista del riesgo para la seguridad. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de que sean compatibles con los sistemas existentes de clasificación de riesgos.
La Comisión elaborará ese sistema a más tardar el 15 de mayo de 2017.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 para definir el sistema europeo común de clasificación de riesgos.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las modalidades de aplicación del sistema europeo común de clasificación de riesgos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
8. La Comisión y la Agencia apoyarán a las autoridades competentes de los Estados miembros en su labor de integración de datos, incluyendo por ejemplo:
a)
la integración de la información mínima a que se refiere el apartado 1;
b)
la clasificación del riesgo de sucesos a que se refiere el apartado 2, y
c)
la creación de procesos de control de calidad de los datos a que se refiere el apartado 3.
La Comisión y la Agencia prestarán este apoyo para contribuir a la armonización del proceso de introducción de los datos en todos los Estados miembros., y en particular suministrando a los trabajadores que trabajan en el seno de las organizaciones o entidades mencionadas en el artículo 6, apartados 1, 3 y 4:
a)
material de orientación;
b)
talleres, y
c)
una formación adecuada.
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