Art. 6

Recogida y conservación de la información

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 6 Recogida y conservación de la información 1.   Cada organización establecida en un Estado miembro deberá designar una o varias personas para gestionar de manera independiente la recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de datos sobre los sucesos notificados en virtud de los artículos 4 y 5. La gestión de las notificaciones se llevará a cabo con vistas a prevenir el empleo de la información para fines distintos de seguridad, y protegerá adecuadamente la confidencialidad del notificante y de toda persona mencionada en relación con un suceso, con miras a fomentar una «cultura justa». 2.   Previo acuerdo de la autoridad competente, las organizaciones pequeñas podrán establecer un mecanismo simplificado de recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento de los sucesos. Podrán compartir estas funciones con organizaciones de la misma naturaleza, respetando a la vez las normas de confidencialidad y de protección a tenor del presente Reglamento. 3.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes a fin de instaurar un mecanismo para la recogida, evaluación, tratamiento, análisis y almacenamiento independientes de datos sobre los sucesos notificados en virtud de los artículos 4 y 5. La gestión de las notificaciones se llevará a cabo con vistas a prevenir el empleo de la información para fines distintos de seguridad, y protegerá adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificante y de las personas mencionadas en relación con un suceso, con miras a fomentar una «cultura justa». Las autoridades a las que podrá encomendarse esa responsabilidad de acuerdo con el párrafo primero, conjuntamente o por separado, serán las siguientes: a) las autoridades nacionales de aviación civil, y/o b) la autoridad encargada de las investigaciones de seguridad, y/o c) el organismo o entidad independiente, establecido en la Unión, al que se encomiende esta tarea. En caso de que un Estado miembro designe varios organismos o entidades, escogerá uno de ellos como punto de contacto para la transferencia de la información mencionada en el artículo 8, apartado 2. 4.   La Agencia designará a una o varias personas encargadas de establecer un mecanismo que permita recopilar, evaluar, tratar, analizar y almacenar de manera independiente los datos sobre sucesos notificados con arreglo a los artículos 4 y 5. La gestión de las notificaciones se llevará a cabo con vistas a prevenir el empleo de la información para fines distintos de seguridad, y protegerá adecuadamente la confidencialidad de la identidad del notificante y de las personas mencionadas en relación con un suceso, con miras a fomentar una «cultura justa». 5.   Las organizaciones almacenarán en una o varias bases de datos las notificaciones de sucesos redactadas sobre la base de los datos sobre sucesos recogidos de conformidad con los artículos 4 y 5. 6.   Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3 almacenarán en una base de datos nacional las notificaciones de sucesos redactadas sobre la base de los datos de sucesos recogidos de conformidad con los artículos 4 y 5. 7.   La información pertinente sobre accidentes e incidentes graves que las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad hayan recogido o hecho pública también se almacenará en esa base de datos nacional. 8.   La Agencia almacenará en una base de datos las notificaciones de sucesos redactadas sobre la base de los datos de sucesos recogidos de conformidad con los artículos 4 y 5. 9.   Las autoridades encargadas de las investigaciones de seguridad tendrán pleno acceso a su base de datos nacional mencionada en el apartado 6 para cumplir las obligaciones que establece el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) no 996/2010. 10.   Las autoridades de aviación civil de los Estados miembros tendrán pleno acceso a su respectiva base de datos nacional mencionada en el apartado 6 a efectos del ejercicio de sus responsabilidades relacionadas con la seguridad.
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