Art. 5
Notificación voluntaria
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 5
Notificación voluntaria
1. Cada organización establecida en un Estado miembro creará un sistema de notificación voluntaria para facilitar la recogida de:
a)
información y datos sobre sucesos que puedan no ser captados por el sistema de notificación obligatoria;
b)
otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad aérea.
2. Cada Estado miembro establecerá un sistema de notificación voluntaria para facilitar la recogida de:
a)
detalles de sucesos que puedan no ser recopilados por el sistema de notificación obligatoria;
b)
otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad aérea.
Este sistema incluirá asimismo, pero sin limitarse a ello, la recogida de información recopilada por organizaciones en virtud del apartado 6.
3. La Agencia establecerá un sistema de notificación voluntaria para facilitar la recogida de:
a)
detalles de sucesos que puedan no ser recopilados por el sistema de notificación obligatoria;
b)
otra información relacionada con la seguridad que el notificante perciba como un peligro real o potencial para la seguridad aérea.
Este sistema incluirá asimismo, pero sin limitarse a ello, la recogida de información recopilada por las organizaciones certificadas o aprobadas por la Agencia en virtud del apartado 1.
4. Los sistemas de notificación voluntaria se utilizarán para facilitar la recogida de datos sobre sucesos e información relacionada con la seguridad:
a)
que no esté sujeta a notificación obligatoria en virtud del artículo 4, apartado 1;
b)
notificada por personas no mencionadas en el artículo 4, apartado 6.
5. Cada organización establecida en un Estado miembro y certificada o aprobada por la Agencia comunicará a la Agencia en el momento oportuno los datos de sucesos así como la información relacionada con la seguridad que pueda implicar un riesgo real o potencial para la seguridad aérea y que hayan sido recogidos de conformidad con el apartado 1.
6. Toda organización establecida en un Estado miembro que no esté certificada o aprobada por la Agencia notificará oportunamente a la autoridad competente de ese Estado miembro, designado en virtud del artículo 6, apartado 3, los datos de sucesos así como cualquier otra información relacionada con la seguridad que pueda implicar un riesgo real o potencial para la seguridad aérea y que hayan sido recogidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros podrán exigir a cualquier organización establecida en su territorio que notifique los datos de todos los sucesos de conformidad con el apartado 1.
7. Los Estados miembros, la Agencia y las organizaciones podrán establecer otros sistemas de recogida y tratamiento de información sobre seguridad para recoger información de sucesos que puedan no ser recopilados por los sistemas de notificación mencionados en el artículo 4 y en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Esos sistemas podrán incluir la información a entidades distintas de las indicadas en el artículo 6, apartado 3, y podrán implicar la participación activa:
a)
del sector de la industria aérea;
b)
de las organizaciones profesionales del personal de aviación.
8. La información recibida de notificaciones voluntarias y obligatorias podrá integrarse en un sistema único.
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