Art. 4

Notificación obligatoria

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 4 Notificación obligatoria 1.   Las personas indicadas en el apartado 6 notificarán los sucesos que puedan constituir un riesgo significativo para la seguridad aérea y que correspondan a las categorías siguientes con arreglo al sistema de notificación obligatoria de sucesos establecido en el presente artículo: a) los sucesos relacionados con la operación de la aeronave, tales como los sucesos relacionados con: i) sucesos relacionados con las colisiones, ii) sucesos relacionados con el despegue y el aterrizaje, iii) sucesos relacionados con el combustible, iv) los sucesos en vuelo, v) los sucesos relacionados con la comunicación, vi) los sucesos relacionados con lesiones, emergencias y otras situaciones críticas, vii) la incapacitación de la tripulación u otros sucesos que afecten a la tripulación, viii) sucesos relacionados con las condiciones meteorológicas o la seguridad; b) los sucesos relacionados con las condiciones técnicas, el mantenimiento y la reparación de la aeronave, tales como: i) defectos estructurales, ii) averías del sistema, iii) problemas de mantenimiento o de reparación, iv) problemas de propulsión (incluidos los motores, hélices y sistemas de rotores) y problemas de las unidades de potencia auxiliar; c) sucesos relacionados con servicios e instalaciones de navegación aérea, como: i) colisiones, situaciones en que casi se produzca una colisión o posibles colisiones, ii) sucesos específicos de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación (ATM/ANS), y iii) sucesos operativos ATM/ANS; d) sucesos relacionados con aeródromos y servicios en tierra, tales como: i) sucesos relacionados con actividades e instalaciones de aeródromos, ii) con la gestión de pasajeros, equipajes, correo y carga, iii) así como con la manipulación y el mantenimiento de aeronaves en tierra. 2.   Cada organización establecida en un Estado miembro establecerá un sistema de notificación obligatoria de los sucesos aludidos en el apartado 1 para facilitar la recogida de datos de dichos sucesos. 3.   Cada Estado miembro establecerá un sistema de notificación obligatoria para facilitar la recogida de datos de sucesos, incluida la recogida de datos de sucesos recopilados por organizaciones en aplicación del apartado 2. 4.   La Agencia Europea de Seguridad Aérea (la ”Agencia”) establecerá un sistema de notificación obligatoria para facilitar la recogida de información sobre sucesos, incluida la recogida de datos relativos a los sucesos y recopilados por organizaciones certificadas o aprobadas por la Agencia en aplicación del apartado 2. 5.   La Comisión adoptará, en forma de actos de ejecución, una lista de clasificación de los sucesos a la que procederá remitirse para la notificación de sucesos con arreglo al apartado 1. Tales actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2. La Comisión incluirá en dichos actos de ejecución una lista separada de clasificación de sucesos aplicables a las aeronaves distintas de las aeronaves complejas propulsadas por motores. Dicha lista constituirá una versión simplificada de la lista aludida en el párrafo primero y contendrá, si procede, adaptaciones a las especificidades de este sector de la aviación. 6.   Las siguientes personas físicas deberán notificar los sucesos a que se refiere el apartado 1 mediante el sistema establecido por la organización que las emplea de conformidad con el apartado 2, o, en su defecto, mediante el sistema creado por el Estado miembro de establecimiento de su organización, o por el Estado que expidió, validó u homologó la licencia del piloto, de conformidad con el apartado 3, o por medio del sistema establecido por la Agencia de conformidad con el apartado 4: a) el comandante de una aeronave matriculada en un Estado miembro o de una aeronave matriculada fuera de la Unión, pero utilizada por un operador para el que un Estado miembro garantiza la supervisión de las operaciones o por un operador establecido en la Unión, o, en caso de que el comandante no esté en condiciones de notificar el suceso, cualquier otro miembro de la tripulación que le siga en la cadena de mando de la aeronave; b) las personas dedicadas al diseño, la fabricación, el control de la navegabilidad continua, el mantenimiento o la modificación de una aeronave, o cualquier equipo o parte de ella, bajo la supervisión de un Estado miembro o bajo la supervisión de la Agencia; c) las personas que firmen un certificado de revisión de la navegabilidad aérea, o un certificado de aptitud para el servicio respecto de una aeronave, o de cualquier equipo o parte de ella, bajo la supervisión de un Estado miembro o bajo la supervisión de la Agencia; d) las personas que desempeñen una función que requiera la autorización de un Estado miembro como miembros del personal de un proveedor de servicios de tránsito aéreo a quienes que se hayan confiado responsabilidades relacionadas con servicios de navegación aérea, o como oficiales de servicios de información de vuelo; e) las personas que desempeñen una función relacionada con la gestión de la seguridad de un aeropuerto al que se aplique el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13); f) las personas que desempeñen una función relacionada con la instalación, modificación, mantenimiento, reparación, revisión, control en vuelo o inspección de instalaciones de navegación aérea cuya responsabilidad recaiga en un Estado miembro; g) las personas que desempeñen una función relacionada con el mantenimiento de una aeronave en tierra, incluidas las operaciones de carga de combustible, preparación de la hoja de embarque, carga, descongelación y remolque en un aeródromo a los que afecta el Reglamento (CE) no 1008/2008. 7.   Las personas enumeradas en el apartado 6 notificarán los sucesos en un plazo de 72 horas desde el momento en que hayan tenido conocimiento del suceso, a menos que se lo impidan circunstancias excepcionales. 8.   Tras la notificación de un suceso, toda organización establecida en un Estado miembro que no esté cubierta por el apartado 9 notificará lo antes posible a la autoridad competente de ese Estado miembro, según lo mencionado en el artículo 6, apartado 3, los datos de sucesos recogidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en todo caso antes del término de un plazo no superior a 72 horas desde el momento en que hayan tenido conocimiento del suceso. 9.   Tras la notificación del suceso, cada organización establecida en un Estado miembro y certificada o aprobada por la Agencia notificará a la Agencia lo antes posible los datos de sucesos recogidos de conformidad con el apartado 2, y en todo caso antes del término de un plazo no superior a 72 horas desde el momento en que hayan tenido conocimiento del suceso.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:376:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil