Art. 10

Suspensión o revocación del certificado

En vigor desde 27 mar 2014
Artículo 10 Suspensión o revocación del certificado 1.   Si las tasas pendientes no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo 4, apartado 2, la Agencia podrá suspender o revocar el certificado en cuestión, previa consulta al solicitante. 2.   En caso de que la Agencia suspenda el certificado por impago de la tasa anual o de la tasa en concepto de vigilancia, o por incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos aplicables, los períodos respectivos correspondientes a las tasas seguirán transcurriendo y el solicitante pagará por el período de suspensión. 3.   Si la Agencia revoca el certificado, deberá abonarse en su totalidad el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento.
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