Art. 4
Diferenciación, asociación y cofinanciación
En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 4
Diferenciación, asociación y cofinanciación
1. La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento concedida a cada país socio de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), deberá estar basada en incentivos y diferenciarse en su forma e importes así como reflejar y tener en cuenta, respecto del país socio, todos los elementos enumerados más abajo:
a)
necesidades, en función de indicadores como la población y el nivel de desarrollo;
b)
compromiso y progresos en la aplicación de objetivos políticos, económicos y de reforma social acordados mutuamente;
c)
compromiso y progresos en la instauración de una democracia arraigada y sostenible;
d)
asociación con la Unión, incluido el nivel de ambición de dicha asociación;
e)
capacidad de absorción y posibles consecuencias de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento.
Dicha ayuda se reflejará en los documentos de programación plurianual mencionados en el artículo 7.
2. Después de la adopción de los documentos de programación especificados en el artículo 7, y sin perjuicio de los demás elementos destacados en el apartado 1 del presente artículo, el reparto de los recursos disponibles ofrecidos a los países socios se adaptará en primer lugar en función de sus avances en la instauración y consolidación de una democracia arraigada y sostenible, y en la aplicación de unos objetivos de reforma política, social y económica acordados, coherentes con el planteamiento basado en incentivos.
Para los programas plurinacionales genéricos, ese reparto será determinado conforme a los avances hechos por los países socios en la instauración de una democracia arraigada y sostenible, teniendo en cuenta asimismo sus progresos en la aplicación de unos objetivos de reforma acordados que contribuyan a la consecución de dicho fin.
Los avances de los países socios serán evaluados periódicamente, particularmente por medio de unos informes de situación de la política europea de vecindad que incluyan tendencias comparadas a las de los años anteriores.
Podrá volverse a estudiar la ayuda en caso de regresión severa o persistente.
3 El planteamiento basado en incentivos no se aplicará a la ayuda a la sociedad civil, a los contactos interpersonales, incluida la cooperación entre autoridades locales, al apoyo al fomento de los derechos humanos ni a las medidas de ayuda relacionadas con crisis. En caso de retroceso grave o persistente, dicha ayuda podrá incrementarse.
4 El planteamiento basado en incentivos previsto en el presente Reglamento será objeto de un intercambio de impresiones periódico en el Parlamento Europeo y en el Consejo.
5. La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento se establecerá, en principio, en asociación con los beneficiarios. En dicha asociación participarán, en su caso, para la elaboración, ejecución y seguimiento de la ayuda de la Unión los siguientes interesados:
a)
las autoridades nacionales y locales; y
b)
las organizaciones de la sociedad civil,
inclusive mediante consulta y acceso oportuno a la información pertinente que les permita desempeñar un papel significativo en ese proceso.
6. La ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento será cofinanciada, en principio, por los países socios y otros países participantes mediante fondos públicos, contribuciones de los beneficiarios u otras fuentes. Los requisitos de cofinanciación podrán obviarse en casos debidamente justificados y cuando sea necesario para apoyar el desarrollo de la sociedad civil y los actores no estatales, en particular las organizaciones de la sociedad civil de pequeña escala, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
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