Art. 3

Marco de actuación

En vigor desde 11 mar 2014
Artículo 3 Marco de actuación 1.   Los acuerdos de colaboración y cooperación, los acuerdos de asociación y otros acuerdos existentes o futuros que establezcan una relación con los países socios, las correspondientes comunicaciones de la Comisión, conclusiones del Consejo Europeo y conclusiones del Consejo, así como las declaraciones de cumbres o conclusiones pertinentes de las reuniones ministeriales con los países socios de la política europea de vecindad, también en el contexto de la Asociación Oriental y la Unión por el Mediterráneo así como las correspondientes resoluciones del Parlamento Europeo, deberán, respetando el principio de apropiación, constituir el marco de actuación global del presente Reglamento para la programación y la ejecución de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento. 2.   Constituirán referencias clave para fijar las prioridades de la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento y para la evaluación de avances contemplada en el artículo 2, apartado 3: los planes de acción u otros documentos equivalentes acordados conjuntamente, como las agendas de asociación entre los países socios y la Unión en formaciones bilaterales y multilaterales, inclusive, cuando proceda, en el contexto de la Asociación Oriental y la dimensión meridional de la política europea de vecindad 3.   En caso de que la Unión Europea y los países socios no hayan celebrado ninguno de los acuerdos contemplados en el apartado 1, la ayuda de la Unión en virtud del presente Reglamento podrá proporcionarse cuando se revele útil para lograr los objetivos políticos de la Unión Europea, y se programará con arreglo a tales objetivos, teniendo en cuenta las necesidades del país de que se trate.
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