Art. 6
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 6
Tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable como sociedad mutua a efectos del artículo 27, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable es asimilable a una sociedad mutua a efectos de la parte segunda del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando concurran todas las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.
2. Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la forma jurídica de la entidad deberá inscribirse dentro de una de las categorías siguientes:
a)
en Dinamarca: asociaciones («foreninger») o fondos («fonde») que proceden de la conversión de compañías de seguros («forsikringsselskaber»), entidades de crédito hipotecario («realkreditinstitutter»), cajas de ahorros («sparekasser»), cooperativas de ahorros («andelskasser») y asociaciones de cooperativas de ahorros («Sammenslutninger af andelskasser») en sociedades anónimas con arreglo a la Ley danesa de actividades financieras;
b)
en Irlanda: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1989»;
c)
en el Reino Unido: entidades registradas como «building societies» de acuerdo con la «Building Societies Act 1986»; entidades registradas como «savings banks» de acuerdo con la «Savings Bank (Scotland) Act 1819».
3. En relación con el capital de nivel 1 ordinario, para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, la entidad solo estará autorizada a emitir, con arreglo al Derecho nacional aplicable o a los estatutos de la sociedad, al nivel del ente jurídico, los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) no 575/2013.
4. Para ser asimilable a una sociedad mutua a efectos del apartado 1, el total o una parte de la suma del capital y las reservas pertenecerá a los socios de la entidad, que no se benefician de una distribución directa de las reservas en el curso normal de la actividad, en particular mediante el pago de dividendos. Tales condiciones se considerarán cumplidas incluso si la entidad emite instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que otorgan un derecho sobre los beneficios y las reservas, siempre que así lo permita el Derecho nacional aplicable.
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