Art. 8
Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 8
Financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Por financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 se entenderá la financiación que no es directa.
2. A efectos del apartado 1, la financiación directa se referirá a los casos en que una entidad haya concedido a un inversor un préstamo o cualquier otra forma de financiación para la adquisición de instrumentos de capital de esa entidad.
3. La financiación directa también incluirá la financiación concedida, con una finalidad distinta a la adquisición de instrumentos de capital de la entidad, a cualquier persona física o jurídica que posea en la entidad de crédito una participación cualificada, a tenor del artículo 4, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013, o que se considere parte vinculada con arreglo a las definiciones del apartado 9 de la Norma Internacional de Contabilidad no 24, «Informaciones a revelar sobre partes vinculadas», aplicable en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), teniendo en cuenta las posibles orientaciones adicionales formuladas por la autoridad competente, si la entidad no puede demostrar todos los aspectos siguientes:
a)
que la operación se lleva a cabo en condiciones similares a las de otras operaciones con terceros;
b)
que la persona física o jurídica o la parte vinculada no tiene que recurrir a las distribuciones o la venta de los instrumentos de capital que posee para afrontar el pago de intereses y el reembolso de la financiación.
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