Art. 71
Plantaciones no autorizadas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 71
Plantaciones no autorizadas
1. Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización.
2. Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.
3. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, el total de las superficies plantadas de vid sin autorización después del 1 de enero de 2016 y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. Los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo serán objeto de sanciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013.
5. Las parcelas plantadas con vid sin autorización no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1308:oj#art-71