Art. 3
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 3
El artículo 5 del Reglamento (CE) no 972/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su denegación, las cantidades con respecto a las cuales se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;
b)
a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su expedición, las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular;
c)
en caso de anulación de certificados, a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a la anulación, las cantidades en relación con las cuales se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados;
d)
el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad.
Las notificaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*3).
(*3)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
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