Art. 1
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1709/2003 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Los Estados miembros donde haya productores de arroz o arrocerías notificarán a la Comisión:
a)
antes del 15 de noviembre, la información que se indica en los anexos I y II, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones mencionadas en el artículo 1, letra a), y en el artículo 2;
b)
antes del 15 de diciembre, la información que se indica en el anexo III, resultante de la recapitulación de los datos contenidos en las declaraciones de cosecha mencionadas en el artículo 1, letra b), y de la previsión del rendimiento en granos enteros realizada para la cosecha.
La información transmitida podrá ser modificada hasta el 15 de enero, a más tardar.
2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 y en el artículo 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1).
(*1)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
2)
En los anexos I, II y III, en la frase introductoria, se suprimen los términos «a la siguiente dirección electrónica, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 3: AGRI-C2-RICE-STOCKS@CEC.EU.INT».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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