Art. 16
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 16
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales
1. Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones de agentes establecidas en sus territorios que soliciten ese reconocimiento, siempre que:
a)
cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación,
b)
representen una parte significativa de la actividad de producción y de una actividad de transformación y comercialización, o ambas, que guarden relación con los productos de la pesca y de la acuicultura o los productos transformados a base de productos de la pesca o de la acuicultura,
c)
no ejerzan ellas mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura,
d)
posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, estén establecidas en él y tengan allí su sede estatutaria,
e)
puedan perseguir los objetivos contemplados en el artículo 12,
f)
tengan en cuenta los intereses de los consumidores,
g)
no obstaculicen el correcto funcionamiento de la OCM, y
h)
cumplan las normas aplicables sobre competencia contempladas en el capítulo V.
2. Las organizaciones establecidas antes de 29 de diciembre de 2013 podrán ser reconocidas como organizaciones interprofesionales a los efectos del presente Reglamento siempre que el Estado miembro interesado tenga la certeza de que cumplen las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones interprofesionales.
3. Las organizaciones interprofesionales que hubieran sido reconocidas como tales con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones interprofesionales a los efectos del presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.
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