Art. 18

Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 18 Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros realizarán periódicamente controles para verificar que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales respetan las condiciones de reconocimiento que establecen, respectivamente, los artículos 14 y 16. La constatación de su incumplimiento puede conllevar la retirada del reconocimiento. 2.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede oficial de una organización de productores o de una organización interprofesional que cuenten con miembros de distintos Estados miembros, o la de una asociación de organizaciones de productores reconocida en varios Estados miembros, establecerá la cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades de la organización o asociación en cuestión en colaboración con los demás Estados miembros de que se trate.
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