Art. 14

Reconocimiento de las organizaciones de productores

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 14 Reconocimiento de las organizaciones de productores 1.   Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores a todas las agrupaciones creadas a iniciativa de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que: a) cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación, b) desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del Estado miembro de que se trate, o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de producción comercializable, c) posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro interesado, y estén establecidas y tengan su sede estatutaria en su territorio, d) estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7, e) cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V, f) no abusen de una posición dominante en un mercado determinado, g) faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación. 2.   Las organizaciones de productores reconocidas con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.
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