Art. 14 · Reconocimiento de las organizaciones de productores

Art. 14

Reconocimiento de las organizaciones de productores

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 14 Reconocimiento de las organizaciones de productores 1.   Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores a todas las agrupaciones creadas a iniciativa de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que: a) cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación, b) desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del Estado miembro de que se trate, o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de producción comercializable, c) posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro interesado, y estén establecidas y tengan su sede estatutaria en su territorio, d) estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7, e) cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V, f) no abusen de una posición dominante en un mercado determinado, g) faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación. 2.   Las organizaciones de productores reconocidas con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.
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