Art. 14
Reconocimiento de las organizaciones de productores
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 14
Reconocimiento de las organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores a todas las agrupaciones creadas a iniciativa de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que:
a)
cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación,
b)
desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del Estado miembro de que se trate, o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de producción comercializable,
c)
posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro interesado, y estén establecidas y tengan su sede estatutaria en su territorio,
d)
estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7,
e)
cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V,
f)
no abusen de una posición dominante en un mercado determinado,
g)
faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación.
2. Las organizaciones de productores reconocidas con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.
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