Art. 30
Organismo de auditoría independiente
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 30
Organismo de auditoría independiente
1. El organismo de auditoría independiente emitirá un dictamen de auditoría sobre la declaración anual del órgano directivo mencionada en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
2. El organismo de auditoría independiente:
a)
deberá tener las competencias profesionales necesarias para realizar auditorías en el sector público;
b)
deberá garantizar que sus auditorías tengan en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas;
c)
no deberá encontrarse en una posición de conflicto de intereses en relación con la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional. En particular, será independiente en lo relativo a sus funciones con respecto a la entidad jurídica de la que forma parte la agencia nacional.
3. El organismo de auditoría independiente proporcionará a la Comisión y sus representantes, así como al Tribunal de Cuentas, pleno acceso a todos los documentos e informes en apoyo del dictamen de auditoría que emita sobre la declaración anual del órgano directivo de la agencia nacional.
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