Art. 29
Comisión Europea
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 29
Comisión Europea
1. En el plazo de dos meses desde que reciba de la autoridad nacional la evaluación ex ante del cumplimiento, tal como se menciona en el artículo 27, apartado 4, la Comisión aceptará, aceptará de forma condicionada o rechazará la designación de la agencia nacional. La Comisión no iniciará ninguna relación contractual con la agencia nacional hasta la aceptación de la evaluación a priori del cumplimiento. Cuando la aceptación sea condicionada, la Comisión podrá aplicar medidas cautelares proporcionadas en su relación contractual con la agencia nacional.
2. En caso de que acepte la evaluación ex ante del cumplimiento de la agencia nacional designada para el Programa, la Comisión formalizará las responsabilidades jurídicas en relación con los convenios financieros relativos a los anteriores programas de Aprendizaje Permanente y La Juventud en Acción (2007-2013) que todavía estén abiertos al inicio del Programa
3. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, el documento que rija la relación contractual entre la Comisión y la agencia nacional:
a)
deberá estipular las normas internas de control para las agencias nacionales y las normas para la gestión de los fondos de la Unión destinados a la concesión de ayudas por las agencias nacionales;
b)
deberá incluir el programa de trabajo de la agencia nacional que comprenda las tareas de gestión de la agencia nacional a la que se proporciona apoyo de la Unión;
c)
deberá especificar los requisitos de transmisión de información para la agencia nacional.
4. La Comisión pondrá a disposición de la agencia nacional cada año los siguientes fondos del Programa:
a)
Fondos para la concesión de ayudas en el Estado miembro de que se trate, para las acciones del Programa cuya gestión se ha encomendado a la agencia nacional.
b)
Una contribución financiera en apoyo de las tareas de gestión del Programa de la agencia nacional, que se concederá en forma de contribución a tanto alzado a los costes operativos de la agencia nacional, y se establecerá a partir del importe de los fondos de la Unión para la concesión de ayudas encomendados a la agencia nacional.
5. La Comisión establecerá los requisitos para el programa de trabajo de la agencia nacional. La Comisión no liberará fondos del Programa para la agencia nacional hasta que no haya aprobado formalmente el programa de trabajo de dicha agencia.
6. A partir de los requisitos relativos al cumplimiento para las agencias nacionales a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 4, la Comisión reexaminará los sistemas nacionales de gestión y control, en particular sobre la base de la evaluación ex ante del cumplimiento que le facilitará la autoridad nacional, la declaración anual del órgano directivo de la agencia nacional y el dictamen del organismo de auditoría independiente sobre la misma, teniendo debidamente en cuenta la información anual proporcionada por la autoridad nacional acerca de sus actividades de control y supervisión del Programa.
7. Tras su evaluación de la declaración anual del órgano directivo y del dictamen del organismo de auditoría independiente sobre la misma, la Comisión remitirá su opinión y sus observaciones a la agencia nacional y la autoridad nacional.
8. En caso de que la Comisión no pueda aceptar la declaración anual del órgano directivo o el dictamen de auditoría independiente sobre la misma, o bien en caso de una aplicación insatisfactoria de las observaciones de la Comisión por la Agencia Nacional, la Comisión podrá aplicar cualquier medida cautelar y correctora necesaria para salvaguardar los intereses financieros de la Unión de conformidad con el artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.
9. La Comisión organizará reuniones periódicas con la red de agencias nacionales a fin de garantizar una ejecución coherente del Programa en todos los países del Programa.
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