Art. 6
Coordinador nacional de normalización
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 6
Coordinador nacional de normalización
1. Los Estados miembros designarán un coordinador nacional de normalización que actúe como punto de contacto principal en todas las actividades de normalización y que se dedique especialmente a coordinar el intercambio de información estipulado en el artículo 5, apartado 1. El coordinador nacional de normalización tendrá las siguientes obligaciones:
a)
mantener y actualizar la información facilitada a la Agencia de manera continua, incluida la información solicitada en virtud de los artículos 3, 4 y 5, las correcciones y los planes de acción correctiva y las pruebas que demuestren que se aplican las acciones correctivas acordadas;
b)
asistir a la Agencia en todas las fases de una inspección y velar por que el equipo de inspectores esté acompañado en todo momento durante las inspecciones sobre el terreno.
2. Las autoridades competentes velarán por que existan líneas claras de comunicación entre el coordinador nacional de normalización designado y su organización interna, a fin de que pueda cumplir debidamente sus obligaciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:628:oj#art-6