Art. 4

Principios aplicables a las inspecciones y a los resultados

En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 4 Principios aplicables a las inspecciones y a los resultados 1.   Las inspecciones de las autoridades competentes tendrán en cuenta los resultados de inspecciones anteriores y abordarán en particular los cambios de los requisitos reglamentarios y de la capacidad de supervisión de la seguridad por parte de la autoridad competente y serán proporcionadas al nivel y complejidad de la industria sujeta a esta supervisión, con la prioridad de velar por un nivel de seguridad elevado y uniforme en el transporte aéreo comercial. 2.   Las inspecciones podrán extenderse a empresas o asociaciones de empresas bajo la supervisión de la autoridad competente inspeccionada. 3.   Las inspecciones podrán extenderse —cuando así lo acuerden las partes afectadas— a instalaciones militares abiertas al uso público o a servicios prestados por personal militar al público, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/2008. 4.   Las inspecciones correrán a cargo de un equipo integrado por personal autorizado por la Agencia, que estará cualificado y formado en sus respectivos ámbitos de competencia. El personal autorizado se regirá por los principios de independencia, integridad, conducta ética, diligencia debida, presentación fiel y confidencialidad. 5.   Cuando la Agencia descubra que uno o varios de los certificados no se ajustan al Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación, ese resultado de incumplimiento se comunicará a la autoridad competente que corresponda. Si el resultado de incumplimiento no se corrige oportunamente, la Agencia formulará recomendaciones según el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 216/2008 para que se pueda adoptar una decisión sobre el reconocimiento mutuo de dichos certificado o certificados. 6.   La Agencia clasificará y hará un seguimiento de los resultados de incumplimiento observados durante las inspecciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 en función de su repercusión en la seguridad, dando prioridad a los resultados que afecten a la seguridad. La Agencia también informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando no se haya llevado a cabo satisfactoriamente la corrección de un problema de seguridad inmediato. 7.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 58 del Reglamento (CE) no 216/2008, de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (17), del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y del Reglamento (CE) no 473/2006 de la Comisión (19).
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