Art. 8
Programa de inspección
En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 8
Programa de inspección
1. La Agencia establecerá, en coordinación con la Comisión, un programa plurianual que recoja las inspecciones contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra a), así como un programa anual que recoja las inspecciones previstas en el artículo 10, apartado 1, letras a) y b).
2. Los programas de inspección especificarán los Estados miembros afectados, el tipo de inspección, los ámbitos que se someterán a inspección y el plazo previsto para la fase de inspección sobre el terreno, teniendo en cuenta el modelo mencionado en el artículo 7.
3. La Agencia podrá modificar los programas de inspección para tener en cuenta los riesgos emergentes que se detecten en la actividad de supervisión continua mencionada en el artículo 7.
4. El programa anual se comunicará a la Comisión, a los miembros del consejo de administración de la Agencia dentro del programa de trabajo de la Agencia en virtud del artículo 33, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 216/2008 y al coordinador nacional de normalización del Estado miembro afectado.
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