Art. 2

Definiciones

En vigor desde 28 jun 2013
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «inspección»: la inspección de normalización contemplada en el artículo 24, apartado 1, y el artículo 54 del Reglamento (CE) no 216/2008, incluida la inspección de las empresas o asociaciones mencionadas en el artículo 54, apartado 4, y el artículo 55 de dicho Reglamento, realizada por la Agencia; 2)   «autoridad competente»: la entidad designada por el Estado miembro como competente para aplicar el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación; 3)   «personal autorizado»: las personas autorizadas por la Agencia para llevar a cabo las inspecciones, incluido el personal en comisión de servicios; 4)   «personal en comisión de servicio»: los funcionarios enviados por las autoridades competentes de los Estados miembros, la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), otras organizaciones de aviación internacionales o las autoridades competentes de terceros países que tengan acuerdos con la Unión o convenios de trabajo con la Agencia, que hayan sido designados por dichas autoridades para ayudar a la Agencia a llevar a cabo las inspecciones; 5)   «pruebas»: registros, informes u otros datos que sean relevantes y verificables; 6)   «resultado»: la conclusión que se deriva de la comparación entre las pruebas disponibles y los requisitos aplicables; 7)   «corrección»: acción encaminada a eliminar un resultado de incumplimiento de los requisitos aplicables; 8)   «acción correctiva»: acción encaminada a eliminar la causa de un resultado de incumplimiento de los requisitos aplicables a fin de evitar que se repita; 9)   «problema de seguridad inmediato»: una situación en que existen pruebas de que un producto, servicio, sistema, componente, equipo o instalación se encuentra en un determinado estado o se opera, se suministra o se mantiene de tal manera que es probable que se produzcan daños para las personas a menos que se corrija la situación de forma inmediata.
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