Art. 30
Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 30
Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión al Sistema Central.
2. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.
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