Art. 28
Conservación de los registros
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 28
Conservación de los registros
1. La Agencia deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en el Sistema Central. En dichos registros deberán constar el objeto, la fecha y la hora, del acceso, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre tanto de la unidad que los haya introducido como de la que los haya extraído, así como el de las personas responsables.
2. Los registros mencionados en el apartado 1 del presente artículo solo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 34. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán suprimirse transcurrido un plazo de un año desde la expiración del período de almacenamiento a que se refieren el artículo 12, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.
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